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Art. 54

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer

pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre

que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado

contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el

artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de

diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades

respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre

conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la

Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del

Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este

artículo.

Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos

podrán ser hasta por el monto de los diferimientos de pagos previstos en la Ley de Ingresos de la

Federación aprobada en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar su pago.

Reforma DOF 24-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Historial de reformas
9 abr 2026
  • Párrafo adicionado DOF 09-04-2026