Artículo 92.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice para los municipios
colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los
hidrocarburos, será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de
Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de
Coordinación Fiscal.