Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones
adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso,
resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las
entidades, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las
fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a
compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto
de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de
cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el
monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente, así como a la atención de desastres
naturales a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas
eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con respecto a las estimaciones
aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán como ampliaciones automáticas con cargo
a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente
aplicarán por el incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.
El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en
los términos de la fracción IV de este artículo;
II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de
carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en
un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o
entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que
determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en
los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a
que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas
autorizaciones;
III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los
montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes
de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la
cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez
realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo
21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) Se deroga.
c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las
entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a
la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de
Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta
fracción, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída de la
Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas
reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso
del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el
artículo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las
transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación
que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos
serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de
fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho
fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades
federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité
corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21, fracción
II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos
podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones
aplicables, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción.
En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que
tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán
su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fracción de este artículo.
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la
restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente
fracción;
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
V. Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción II, de
esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán
destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del
Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su
límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley, se destinarán a
la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo
de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a subsanar el déficit
presupuestal del Gobierno Federal, a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al
Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del
Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en
su caso, no aumenten el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones
adicionales aprobadas en los términos del presente artículo.
Artículo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que
correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal
en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:
I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del Gobierno Federal
contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento
necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el
ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y
II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al
incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del Gobierno Federal.
La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de
operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta
hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último
informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19 Ter. Los ingresos, por concepto de aprovechamientos, que correspondan a las
disponibilidades [o remanentes de recursos] que los partidos políticos enteren a la Tesorería de la
Federación en términos del artículo 23, numeral 1, inciso d), cuarto párrafo, de la Ley General de Partidos
Políticos, podrán ser destinados por la Secretaría [preferentemente] para atender los efectos de cualquier
desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 11-10-2022 y publicada
DOF 26-06-2023 (En las porciones normativas “o remanentes de recursos” y “preferentemente”)
Artículo 19 Quater.- Los ingresos que correspondan a la Federación, conforme a lo establecido en
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la Secretaría y las
entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto de los montos pagados por
los créditos fiscales federales propios que realicen las entidades federativas, sus municipios o cualquiera
de sus entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de
aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría, a
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través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al fideicomiso
público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar.