Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones
adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que
en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de
Ingresos, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la
integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.