Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de
disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá
compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados
en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición
expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la
Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las
entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener
la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los
términos de las siguientes fracciones;
II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros,
así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que
no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá
compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los
términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo
previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar
con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III,
inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura,
programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el
cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto
realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con
los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.
La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de
Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de
las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó de esta fracción el entonces párrafo tercero
III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se
compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la
reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos
y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;
iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
percepciones extraordinarias, y
iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los
calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y
cuando se procure no afectar los programas sociales y los gastos considerados en el
presupuesto relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por
ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el
Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que
se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto
programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción
equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se
refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en
los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el
monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por
dependencia y entidad.
La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo
de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de
proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones
generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente
de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que
la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo
Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las
normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus
respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo,
deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 21 Bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la
fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:
I. El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo
establecido en el artículo 21, fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;
II. La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto
sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar
condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;
III. Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de
operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de
estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en
dichos ordenamientos;
V. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en
cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las
instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según
corresponda;
V Bis. Tratándose del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Secretaría podrá
realizar aportaciones adicionales de activos financieros o títulos de crédito, del Gobierno Federal,
siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo 17 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, los recursos de los Fondos establecidos para la administración, manejo y uso de las
aportaciones de seguridad social de las y los trabajadores, no serán considerados activos
financieros del Gobierno Federal;
VI. La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la
protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la
Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;
VII. La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca
de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y
VIII. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas
deberán prever, al menos, lo siguiente:
a) Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente,
con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se
determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y
b) En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean
superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al
cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos
que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto
respectivo de dicho reintegro.