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Art. 32

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, para el ejercicio fiscal

presupuestado y los siguientes cinco años, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de

gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de

obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de los contratos de inversión

estratégica a que se refiere la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el

Desarrollo con Bienestar, para los cuales el registro presupuestario deberá realizarse conforme a los

pagos asociados a los mismos, en términos de los plazos o periodos establecidos en los contratos de

infraestructura estratégica. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán

preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria

anual.

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los

que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Federal de Deuda Pública, en que la Secretaría,

en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el

esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones

imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones

derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos

financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total

terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de

infraestructura productivos.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del

Reglamento, establezca la Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser

considerados:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las

entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el

objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como

consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas

en un contrato de suministro de bienes o servicios.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento de

proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el

caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las

obligaciones pactadas y los gastos asociados.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la

vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al

propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de

operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18

de la Ley Federal de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de

inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al

gasto asociado de éstos.

En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura

productiva de largo plazo deberán establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas

públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios

fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos. Petróleos

Mexicanos no podrá realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren

este artículo y el 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Deuda Pública.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las

erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del artículo 74,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como

porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal

tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las

erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrán incluirse los

proyectos de infraestructura a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo. En todo

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas

erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.

Historial de reformas
1 oct 2007
  • Párrafo adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 09-04-2026
13 nov 2008
  • Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 09-04-2026
9 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 09-04-2026
  • Párrafo adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 09-04-2026