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Art. 96

LFPRH · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del

Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del

Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.

En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico

ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación

de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de

la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Historial de reformas
31 dic 2008
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
11 ago 2014
  • Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014