Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las
entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar
las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos que
constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del
Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.
Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o
incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría,
la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos
cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse con la autorización de la
Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos
fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos observando lo
siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y
III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del
gasto.
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado
los recursos o que coordine su operación será responsable de reportar en los informes trimestrales,
conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo,
egresos, así como su destino y el saldo.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de
inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
Reforma DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo 9 Bis.- Las dependencias y entidades que suscriban contratos de infraestructura estratégica,
o aquellos que por ley así se estipule, deberán presentar, con base en los criterios que establezca la
Secretaría, aquella información que permita reflejar adecuadamente los registros presupuestarios y la
valuación de los pasivos y activos financieros y no financieros, así como los riesgos y contingencias
asociados, y que permitan la consolidación de la información financiera del sector público bajo el mismo
marco de normatividad contable, asegurando que los efectos económicos reales de dichas operaciones
sean transparentes y verificables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las contrapartes, contratistas, desarrolladores o
proveedores deberán proporcionar la información que les requieran las dependencias y entidades. Dicha
obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Tratándose de los riesgos y contingencias asociados a los contratos descritos en el párrafo primero de
este artículo, las contrapartes deberán presentar a la Secretaría la información que ésta les requiera.
Dicha obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.