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Art. 93

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias,

darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y

administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para

que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio

concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la

mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el

funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y

entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un

término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus

reglamentos.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Historial de reformas
31 ene 1974
  • Artículo reformado DOF 31-01-1974
6 dic 1977
  • Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
31 dic 1994
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 02-08-2007, 15-08-2008, 10-02-2014
2 ago 2007
  • Párrafo reformado DOF 02-08-2007
15 ago 2008
  • Párrafo adicionado DOF 15-08-2008