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Art. 100

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional

conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los

requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por

su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis

años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo

periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del

número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia

a quienes alcancen mayor votación.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad

substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su

competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer

procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar

medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u

omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,

imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a

través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad

substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las

decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno

en contra de estas.

El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar

al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la

recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones,

llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas

cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin

perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas

por voto popular ante la Cámara de Diputados.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica,

destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser

removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y

Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de

ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,

garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos

para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte

insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a

reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará

una nueva evaluación, y

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las

medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su

suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución.

Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal

resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin

responsabilidad para el Poder Judicial.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia

e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta

Constitución.

El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será

responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación

del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales

Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el

ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su

formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de

funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su

encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto

de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante

votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será

rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por

nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional

mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración,

contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración

judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo,

cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa

de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser

removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o

ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo

nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de

funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los

principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión

denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos

de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y

administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de

los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos

humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los

concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las

disposiciones aplicables.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de

administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que

establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada

de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.

De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para

expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial

podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de

las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función

jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.

El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos

vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la

idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que

constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los

presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de

Egresos de la Federación.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación

fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

Historial de reformas
20 ago 1928
  • Artículo reformado DOF 20-08-1928, 25-10-1967, 03-09-1993, 31-12-1994, 11-06-1999, 11-03-2021, 15-09-2024