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Art. 77

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de

comisiones de su seno.

III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para

elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de

cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el

caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de

mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador

correspondiente.

Sección IV

De la Comisión Permanente

Historial de reformas
15 dic 1986
  • Fracción reformada DOF 15-12-1986, 29-10-2003