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Art. 35

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo

las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas

ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las

ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,

condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del

país;

IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa

de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las

calidades que establezca la ley;

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del

Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la

ley;

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se

sujetarán a lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las

Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los

ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la

lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional

competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en

un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal

de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos

que determine la ley.

Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser

aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los

ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los

poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos

reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el

artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos

de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el

Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la

seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada

permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria

que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito

establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización,

difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la

única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de

ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que

deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá

contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos

sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y

hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de

comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo

aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la

protección civil en casos de emergencia;

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer

domingo de agosto;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de

lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de

esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente

fracción.

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.

El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo

conforme a lo siguiente:

1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y

ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista

nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos

diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la

lista nominal de electores de cada una de ellas.

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el

requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al

proceso para la revocación de mandato.

2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión

del tercer año del periodo constitucional.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de

mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá,

a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los

lineamientos para las actividades relacionadas.

3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos

en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y

en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación

de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de

electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo

y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato

del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo

dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el

cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones

que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a

lo dispuesto en el artículo 84.

7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con

fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la

participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La

promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá

contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y

ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la

convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los

medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de

gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán

difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las

necesarias para la protección civil.

8o. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.

Historial de reformas
6 abr 1990
  • Fracción reformada DOF 06-04-1990, 22-08-1996
9 ago 2012
  • Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 06-06-2019
  • Fracción reformada DOF 09-08-2012, 06-06-2019
  • Fracción reformada DOF 09-08-2012, 26-03-2019
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012. Reformada DOF 10-02-2014, 20-12-2019
10 feb 2014
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012. Reformada DOF 10-02-2014, 20-12-2019
  • Apartado reformado DOF 10-02-2014, 20-12-2019
  • Apartado reformado DOF 10-02-2014
20 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2019
  • Inciso reformado DOF 20-12-2019
  • Apartado reformado DOF 20-12-2019
  • Fracción con apartados adicionada DOF 20-12-2019