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Art. 110

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los

diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del

Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el

Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de

Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del

Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes

de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los

organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones

asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados

locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las

personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las

Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones

Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título

por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el

manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente

declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,

procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar

funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá

a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del

número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el

procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la

sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en

sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Historial de reformas
28 dic 1982
  • Artículo reformado DOF 28-12-1982
10 ago 1987
  • Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
31 dic 1994
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024