Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los
derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso
para que las acuerde.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la
no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada
en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea
por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio
e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la
mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Capítulo II
De los Mexicanos