git//law
5 créditos

Art. 136

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se

interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno

contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá

su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados,

así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a

ésta.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se

protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones

relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran

en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse

solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo

en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del

artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército,

siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos

para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado,

siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria

respectiva.

Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique

esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de

tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los

votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como

Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y

Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde

el 1o. de Diciembre de 1916.

Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán

dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo

sucesivo, por mitad cada dos años.

Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el

primero de Junio.

En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las

Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece

el artículo 94.

Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará

el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las

elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la

ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito

Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los

nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las

elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá

también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los

Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión

de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el

actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.

Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta

Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la

computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las

credenciales correspondientes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren

pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.

Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de

la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez,

las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.

Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo

de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo

empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por

las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.

Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los

problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán

en vigor en toda la República.

Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los

hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o

a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo

27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.

Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo

hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o

intermediarios.

Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.

Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida

la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos

contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.

Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que

comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que

no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y

dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y

parte final del artículo 111 de esta Constitución.

Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son

propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.

Artículo Decimoctavo. Derogado.

Artículo Decimonoveno. Derogado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de

mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer

Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-

Presidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por

el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio

Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von

Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima:

Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel

A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M.

Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn

Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio

Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco

Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio

Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de

Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José

Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio

López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez,

Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez,

Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz,

Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado

Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino

Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno,

Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral.

Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José

Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez,

Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno,

Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A.

Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de

Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo

López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto

Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica,

Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar,

José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis

Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).-

Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio

Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.-

Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel

Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José

Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico

Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso

Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.-

Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez

Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).-

Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido

Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados

por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez

Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de

la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón,

Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo,

Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles,

Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L.

Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.-

Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados

por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L.

Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el

Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario:

José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado

por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.-

Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios

Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de

Sonora.

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República

para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.-

Rúbrica.

Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México.

Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE

BERLANGA.

Al Ciudadano

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

A partir del 3 de septiembre de 1993

DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los

períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han

venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.

TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de

acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto.

CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus

funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 agosto de 1997.

QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán

en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.

Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al

31 de agosto del año 2000.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar

Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos con la adición de un párrafo sexto; los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se

recorren en su orden para quedar como párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; se modifica y se

recorre en su orden el actual párrafo décimo para quedar como párrafo décimo primero; se deroga el

actual párrafo décimo primero y se adicionan los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo

cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo; se recorre el actual párrafo décimo segundo para

quedar como párrafo décimo octavo; y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo en los

siguientes términos:

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción I, y 100 para

quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal

Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.

Artículo Tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal,

dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de

la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio

de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos

fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.

Reforma DOF 22-08-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo Cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de

noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.

Artículo Quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco

circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para

la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de

distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.

Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el

presente Decreto.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar

Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción

XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.

SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del

presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar

Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993

En la página 2, segunda columna, renglón 22, dice:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio

González Blanco Garrido.- Rúbrica.

Debe decir:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre

de 1993.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993

En la página 5, primera columna, renglón 13, dice:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio

González Blanco Garrido.- Rúbrica.

Debe decir:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga

la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993

En la página 6, segunda columna, renglón 55, dice:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio

González Blanco Garrido.- Rúbrica.

Debe decir:

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así

como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un

primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31, fracción IV; 44; 73, fracciones VI, VIII y XXIX-H; 74,

fracción IV, en sus párrafos primero, segundo y séptimo; 79, fracción II; 89, fracción II; 104 fracción 1-B;

105; y 107, fracción VIII, inciso a); la denominación del Título Quinto y el artículo 122. Se adicionan los

artículos 76 con una fracción IX y 119 con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a

ser segundo y tercero, respectivamente, y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de

1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo

73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.

TERCERO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le

otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre

de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.

CUARTO.- A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de

Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente

decreto.

QUINTO.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este

Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2

de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal

seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo

73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal

mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del

Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades

establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.

SEXTO.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995,

conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.

SEPTIMO.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal

y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.

OCTAVO.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito

Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán

enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública

correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NOVENO.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la

Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar

en vigor el presente Decreto.

DECIMO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

DECIMO PRIMERO.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en

las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos

de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de

Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D. F., a 20 de octubre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar

Aranda, Secretario.- Dip. Ma. Luisa Urrecha Beltrán, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del

mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y

decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1994

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del

artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 15 de abril de 1994.- Dip. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Dip.

Francisco José Paoli Bolio, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del

mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 82 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.

México, D.F., a 28 de junio de 1994.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Javier Colorado

Pulido, Presidente.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Dip. José Raúl Hernández Avila,

Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del

mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93,

94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994

ARTICULO UNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma la fracción V del artículo 55;

se restablece la fracción XXIII del artículo 73; se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se

reforman las fracciones II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89;

se reforma el párrafo segundo del artículo 93; se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto,

octavo, noveno y se adiciona un décimo, del artículo 94; se reforman las fracciones II, III y V, se adiciona

una VI y un último párrafo, del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma

el artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 101; se reforman

los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo 102 apartado A; se reforman las

fracciones II y III del artículo 103; se reforma la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se

reforma el artículo 106; se reforman las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI,

XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reforma el párrafo tercero

del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos

primero y quinto del artículo 111; se reforma la fracción III, párrafo tercero y se deroga el párrafo quinto,

hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona la fracción VII del artículo

122, y se reforma la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes.

SEGUNDO.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus

funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de

retiro forzoso prevé el "Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se

refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del

presente Decreto.

De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo

96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo

de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones.

TERCERO.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del

Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha

Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes

de sus miembros.

CUARTO.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que

reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal,

distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del

artículo 109 de la Constitución.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución

dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del

2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al

aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada

Ministro.

Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne

de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

QUINTO.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el

Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de

noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado

por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante,

el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus

representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e

indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero.

El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de

ellos sea su Presidente.

SEXTO.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la

Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de

Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos

administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo

transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado

formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.

Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se

refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera

insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los

días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a

los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda,

cuando estos últimos se encuentren instalados.

SEPTIMO.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para

integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el

último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea

de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal

vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de

noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes

dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál

de los períodos corresponde a cada Consejero.

El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en

tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la

ley reglamentaria correspondiente.

NOVENO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad

continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.

Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en

vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

DECIMO.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores,

iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en

vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según

corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores.

DECIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos

generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto,

seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.

DECIMO SEGUNDO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación serán respetados íntegramente.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 30 de diciembre de 1994.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan

Salgado Brito, Secretario.- Sen. María Elena Chapa Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Consititución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FE de erratas al Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre de

1994.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1995

I.- En la página 7, Primera Sección, segunda columna, renglón 47 (artículo 108), dice:

fondos y recursos federales.

Debe decir:

fondos y recursos federales.

II.- En la página 8, Primera Sección, segunda columna, renglón 30 (artículo 122, fracción VII), dice:

cargo del Jefe del Distrito Federal

Debe decir:

cargo de Jefe del Distrito Federal

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995

ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 27 de febrero de 1995.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan

Salgado Brito, Secretario.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes

de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20 fracción I y

penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996

ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual,

los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20, fracción I y penúltimo

párrafo; se reforma el artículo 21, párrafo primero; se reforma el artículo 22, párrafo segundo; se reforma

el artículo 73, fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-

México, D.F., a 26 de junio de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina

Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Saenz, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes

de julio de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de

Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el

artículo 41, de su párrafo segundo en adelante; el artículo 54, de su fracción II en adelante; el artículo 56;

los párrafos segundo y tercero del artículo 60; la fracción I del artículo 74; los párrafos primero, cuarto y

octavo del artículo 94; el artículo 99; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el encabezado y el

párrafo tercero, que se recorre con el mismo texto para quedar como párrafo quinto de la fracción II del

artículo 105; el primer párrafo del artículo 108; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del

artículo 111; el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116; y el artículo 122; SE ADICIONAN dos

párrafos, tercero y cuarto, al artículo 98; un inciso f) y dos párrafos, tercero y cuarto, a la fracción II del

artículo 105; y una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI

vigentes, para quedar como V, VI y VII; SE DEROGAN la fracción VI del artículo 73; y el segundo párrafo

del artículo tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos

41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100; todos de esta Constitución, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto,

únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios

vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997,

entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con

motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo

señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.

Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una

norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el

Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las

siguientes disposiciones especiales:

a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el

ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y

b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor

a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.

Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones

constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya

ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año

contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco

constitucional y legal al precepto citado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior,

deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el

presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.

TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente

y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos

consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no

podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo

General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente

le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta

y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas

en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a

la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome

en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas.

Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de

septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el

que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.

QUINTO. Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de

1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores.

SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral

seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su

mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.

OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones

locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de

este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y

los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

NOVENO. El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del

apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal

cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho

órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.

DÉCIMO. Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se

refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones

territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en

forma indirecta, en los términos que señale la ley.

DECIMOPRIMERO. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de

1999.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECIMOSEGUNDO. Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal,

que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto

al uso de dichos poderes.

DECIMOTERCERO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el

Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que

deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA

UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina

Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del

mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona

una nueva fracción III, del apartado A) del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B) del artículo

30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se

agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C)

del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como

sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido

voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán

beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la

Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.

TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,

seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que

les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto

CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de

nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente

Decreto.

QUINTO.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.-

México, D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades

Morales Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes

de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio, del Decreto por el

que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999

ARTICULO UNICO.- Se reforma el

Historial de reformas
5 feb 1917
  • Artículo original DOF 05-02-1917
8 jul 1921
  • Artículo reformado DOF 08-07-1921
7 abr 1986
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990
15 dic 1986
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990
10 ago 1987
  • Artículo adicionado DOF 10-08-1987. Derogado DOF 06-04-1990
6 abr 1990
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990
  • Artículo adicionado DOF 10-08-1987. Derogado DOF 06-04-1990
28 ene 1992
  • Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992
6 sep 1993
  • Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993
26 feb 1999
  • Artículo reformado DOF 26-02-1999
22 jul 2004
  • Artículo reformado DOF 22-07-2004