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Art. 62

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán

desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los

cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los

diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será

castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Historial de reformas
29 ene 2016
  • Artículo reformado DOF 29-01-2016