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Art. 115

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por

un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad

con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad

sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. En ningún caso,

podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la

persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un

vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o

civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad

hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que

se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por

el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el

gobierno del Estado.

Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección

consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y

regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos. Las personas servidoras públicas antes

mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo

inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán

ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán

suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el

mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,

siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y

hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se

procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la

mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los

suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de

entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos

Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán

cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme

a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia

municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno,

los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de

sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las

materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la

participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento

administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las

controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de

igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de

los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario

municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo

mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las

fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo

116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio

municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal

considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos;

en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por

cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o

reglamentos correspondientes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los

cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del

estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva

municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y

socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la

prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes

federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la

más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les

correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados,

deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo

cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el

Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga

cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por

el Estado y el propio municipio;

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los

términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de

los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las

legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados

sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y

mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de

algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con

arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas

de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a

que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las

leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna

respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la

Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o

propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de

valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las

contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los

ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los

tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados

para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal,

así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en

concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados

elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los

municipios;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en

sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la

elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros

cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de

esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren

necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán

exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que

puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades

federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades

federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y

regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios

para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de

Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le

transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden

público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o

transitoriamente;

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la

elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que

expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta

Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

IX. Derogada.

X. Derogada.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Historial de reformas
20 ago 1928
  • Artículo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983
17 mar 1987
  • Fracción reformada DOF 17-03-1987
  • Fracción derogada DOF 17-03-1987
23 dic 1999
  • Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 06-06-2019, 01-04-2025, 23-04-2026
  • Párrafo reformado DOF 23-12-1999
  • Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999
  • Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
  • Inciso reformado DOF 23-12-1999
  • Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 29-01-2016
  • Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009
  • Fracción reformada DOF 23-12-1999
14 ago 2001
  • Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
18 jun 2008
  • Párrafo reformado DOF 18-06-2008
24 ago 2009
  • Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009
10 feb 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 01-04-2025
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
18 dic 2020
  • Inciso reformado DOF 18-12-2020
  • Fracción reformada DOF 18-12-2020