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Art. 5

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o

trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos

que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto

de su trabajo, sino por resolución judicial.

Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las

actividades que refiere el párrafo quinto del artículo 4o. anterior.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su

ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno

consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo

dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las

leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y

gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta

Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios

y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por

objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que

renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin

poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la

renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la

correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Historial de reformas
17 nov 1942
  • Artículo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974
6 abr 1990
  • Párrafo reformado DOF 06-04-1990
28 ene 1992
  • Párrafo reformado DOF 28-01-1992
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
17 ene 2025
  • Párrafo adicionado DOF 17-01-2025