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Art. 129

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que

tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias

Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del

Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,

estableciere para la estación de las tropas.

Historial de reformas
30 sep 2024
  • Artículo reformado DOF 30-09-2024