Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos
respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la
Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este
plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente
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de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta
fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con
sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic
DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el
proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión,
volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de
nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara
que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma
mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la
Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos
aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la
mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto
al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a
aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos
presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en
lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente
período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se
reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos
trámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá
volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos
Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o
impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se
presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin
que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede
presentarse y discutirse en la otra Cámara.
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I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la
Comisión Permanente.
Sección III
De las Facultades del Congreso