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Art. 20

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,

procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se

reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna

persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera

libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan

sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los

requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera

desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La

presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera

pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,

conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener

la acusación o la defensa, respectivamente;

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VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las

partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de

contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se

podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que

determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con

conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de

convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de

sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando

acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;

X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá

disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de

las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y

XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias

preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante

sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los

motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su

perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo

valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia

ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le

asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que

se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste

ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia

organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el

tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la

comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá

restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad

nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se

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ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime

que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán

tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para

testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o

impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el

proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el

primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.

Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos

registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento

no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos

excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para

salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados

para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda

de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que

solicite mayor plazo para su defensa;

En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya

dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso

inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los

términos que establezca la ley;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso

desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,

después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y

éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios

de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad

civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al

delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su

prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este

término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato

mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la

detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la

Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

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II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de

prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se

desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los

recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,

deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público

estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u

ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado

de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación

del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando

sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su

protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en

general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el

buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución

de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación

de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la

acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del

daño.

Historial de reformas
6 feb 1917
  • Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
2 dic 1948
  • Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
14 jul 2011
  • Párrafo reformado DOF 14-07-2011
15 sep 2024
  • Fracción reformada DOF 15-09-2024
  • Fracción adicionada DOF 15-09-2024
  • Fracción recorrida DOF 15-09-2024
  • Párrafo adicionado DOF 15-09-2024