Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los
servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en
hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente
por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de
dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en
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amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya
obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos
actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior
de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades
federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que
resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas
por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta
Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en
materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas
administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que
determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones
territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de
competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos
vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las
personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a
nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse
la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se
trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes
públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio
económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática
para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará
hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la
investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
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Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos
de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de
las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones
dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control
interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20,
Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.