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Art. 85

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada

válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya

designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá

provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al

presidente interino, conforme al artículo anterior.

Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una

vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del

Poder Ejecutivo.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Historial de reformas
6 feb 1917
  • Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933
29 abr 1933
  • Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933
13 nov 2007
  • Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 09-08-2012
9 ago 2012
  • Párrafo reformado DOF 09-08-2012