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Art. 118

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o

derechos sobre importaciones o exportaciones.

II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.

III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de

peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al

Presidente de la República.

Historial de reformas
5 feb 1917
  • Artículo original DOF 05-02-1917