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Art. 18

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El

sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente

separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo,

la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción

del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él

prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres

para tal efecto.

La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por

delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes

de una jurisdicción diversa.

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se

atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años

cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que

reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su

condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores

de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como

delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y

autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán

aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la

protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que

resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que

se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que

efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho

realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el

pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y

por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de

catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países

extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los

sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera

por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,

sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los

reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en

los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad

como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y

respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se

destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los

inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e

imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo

anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de

la ley.

Historial de reformas
23 feb 1965
  • Artículo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008
10 jun 2011
  • Párrafo reformado DOF 10-06-2011
2 jul 2015
  • Párrafo reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016
  • Párrafo reformado DOF 02-07-2015
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016