Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se
reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión
Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión
sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.