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Art. 63

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en

cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y

otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los

treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que

no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual,

y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores

del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su

ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de

mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que

dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de

Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de

candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele

asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de

Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de

candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los

senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos

por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para

la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa

justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento

a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una

vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad

a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes

habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara

respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales

que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus

miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Historial de reformas
22 jun 1963
  • Párrafo adicionado DOF 22-06-1963
3 sep 1993
  • Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003