Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales,
actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,
en su caso, la Comisión Permanente;
d) Una entidad federativa y otra;
e) Se deroga.
f) Se deroga.
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
i) Un Estado y uno de sus Municipios;
j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de
México;
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el
Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder
Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas,
de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la
Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y
l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por
lo menos seis votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a
esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las
leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas
generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de
las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente
en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les
otorgó el registro;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o
de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el
Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) Se deroga
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas,
en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus
funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la
prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa
días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del
Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de
la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público,
podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito
dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se
aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción
XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas
respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma
cuestionada.
Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan
por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS