Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene
la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento
jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos
órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los
mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio,
incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su
disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con
criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse
y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento,
delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de
procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa
adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.