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Art. 59

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 59. Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas

para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el

carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y

diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Historial de reformas
29 abr 1933
  • Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014, 01-04-2025