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Art. 75

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de

señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por

cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere

tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta

Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía

reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación,

deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el

procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta

Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

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24 ago 2009
  • Párrafo adicionado DOF 24-08-2009