Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general
vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no
estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo
de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los
términos que fije la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:
cambios DOF 01-04-2025
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general,
todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
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II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las
labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de
seis horas.
IV. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en los términos que establezca
la Ley.
Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo
menos de un día de descanso con goce de salario íntegro.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado
como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y
para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas
actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni
nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar
la brecha salarial de género.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
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a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de
los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe
percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los
trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza
y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones
que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la
facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada,
se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las
horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana,
las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro
días en ese periodo.
La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el párrafo que
antecede, obliga a la persona empleadora a pagar doscientos por ciento más del
salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria conforme a lo establecido
en la Ley de la materia.
Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a sus personas
trabajadoras viviendas adecuadas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras.
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El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas
trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su
adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los
términos que fije la ley.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas
trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la
vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las
personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento
social, antes mencionadas.
La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras
puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de
adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder
del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras.
En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento
social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no
cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad
o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera
de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás
servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de
mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y
centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a
sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria
determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los
patrones deberán cumplir con dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de
la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte
o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo
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que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su
establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el
uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores,
y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes
contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas
y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con
diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la
suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o
las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se
deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
aprobación de los tribunales laborales.
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a
cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las
entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta
Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en
materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de
legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir
a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria
estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se
instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria,
de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las
leyes locales.
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La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia
conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia
obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las
subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las
partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales
adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo
descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro
de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como
todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los
asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y
conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las
resoluciones de los mismos.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con
personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza,
independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se
determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el
párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la
Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas,
realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro
del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere
dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el
Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta
segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha
terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en
las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado
un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de
elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena
reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los
requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años
y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será
nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa
grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales o de beneficencia.
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XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la
resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a
indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la
responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los
casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una
asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado,
a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres
meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres
meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los
malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de
negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán
garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un
contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores
será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios.
Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán,
de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales
aplicables a los respectivos procesos.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los
casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un
mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución
oficial o particular.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de
ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de
la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las
cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación
quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el
contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada
la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales
laborales.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del
jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda
para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a
que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la
obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes
que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los
juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familiares.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad,
por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades
federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de
las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios.
Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de
los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se
destinen a ello;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las
organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a
conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley,
y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene
en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
correspondiente.
Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento
por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el
trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando
menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al
año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda
ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en
general en las entidades federativas.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las
leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial
de género;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en
los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los
conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de
Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su
familia;
XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su
trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los
casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se
les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento
de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los
Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que
este artículo les consagra;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por
el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha
fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,
de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento
o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el
Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que
corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley
reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la
información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de
los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones
de los mismos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los
que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos
por el Tribunal de Disciplina Judicial.
XIII. Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de
propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y
dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea,
Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción
XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen
parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus
trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de
los beneficios de la seguridad social.
Título Séptimo
Prevenciones Generales