git//law
5 créditos

Art. 123

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán

la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general

vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no

estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo

de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los

términos que fije la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,

las cuales regirán:

cambios DOF 01-04-2025

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general,

todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las

labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo

después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los

mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de

seis horas.

IV. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en los términos que establezca

la Ley.

Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo

menos de un día de descanso con goce de salario íntegro.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;

gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada

aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo

percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren

adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos

extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o

profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los

segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en

profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado

como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las

necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y

para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos

profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas

actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por

representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá

auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere

indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni

nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar

la brecha salarial de género.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las

empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de

los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba

repartirse entre los trabajadores;

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios

necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la

economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de

fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe

percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos

estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas

de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los

trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza

y condiciones particulares;

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como

base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina

correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones

que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la

facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo

permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo

representativo con que se pretenda substituir la moneda.

XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada,

se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las

horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana,

las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro

días en ese periodo.

La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el párrafo que

antecede, obliga a la persona empleadora a pagar doscientos por ciento más del

salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria conforme a lo establecido

en la Ley de la materia.

Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará

obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a sus personas

trabajadoras viviendas adecuadas. Esta obligación se cumplirá mediante las

aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas

trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su

adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los

términos que fije la ley.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un

organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas

trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la

vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las

personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento

social, antes mencionadas.

La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras

puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de

adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder

del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras.

En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento

social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no

cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad

o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera

de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás

servicios necesarios a la comunidad.

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de

dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de

terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de

mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y

centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de

bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a

sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria

determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los

patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las

enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de

la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la

indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte

o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el

patrono contrate el trabajo por un intermediario.

XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,

los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su

establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el

uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal

manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores,

y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes

contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa

de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas

y los paros.

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los

diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del

capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con

diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la

suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente

cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o

las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los

establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se

deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario

suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa

aprobación de los tribunales laborales.

XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a

cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las

entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto

en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta

Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en

materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de

legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir

a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria

estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se

instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y

patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria,

de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia,

legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,

transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las

leyes locales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia

conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia

obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las

subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las

partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales

adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo

descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro

de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como

todos los procesos administrativos relacionados.

El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los

asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y

conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las

resoluciones de los mismos.

El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con

personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa,

presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza,

independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,

profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se

determinará en la ley de la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el

párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la

Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas,

realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las

dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro

del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere

dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el

Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el

Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta

segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha

terna designe el Ejecutivo Federal.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en

las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado

un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de

elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena

reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los

requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años

y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será

nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa

grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro

empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en

representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes,

científicas, culturales o de beneficencia.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la

resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a

indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la

responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los

casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los

trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una

asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado,

a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres

meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido

de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.

Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres

meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por

recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,

hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los

malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el

consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.

XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de

negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán

garantizar, entre otros, los siguientes principios:

a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y

b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un

contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores

será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios.

Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán,

de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales

aplicables a los respectivos procesos.

XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el

último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los

casos de concurso o de quiebra.

XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus

asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en

ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán

exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un

mes.

XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se

efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución

oficial o particular.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en

igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de

ingresos en su familia.

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,

deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de

la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las

cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación

quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el

contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada

la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales

laborales.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del

jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda

para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos

establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de

consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a

que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,

perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la

obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho

consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los

trabajadores.

XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes

que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y

serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los

juicios sucesorios.

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de

invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y

accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y

bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y

sus familiares.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la

construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad,

por los trabajadores en plazos determinados.

XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades

federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de

las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales y servicios.

Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales

básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la

obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los

productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de

los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a

ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se

destinen a ello;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la

fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio

plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de

tabaco;

22. Servicios de banca y crédito.

b) Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada

por el Gobierno Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las

industrias que les sean conexas; y

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se

encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las

comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

c) Materias:

1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las

organizaciones sindicales, así como todos los procesos

administrativos relacionados;

2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a

conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;

3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más

de una entidad federativa;

4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley,

y

5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y

adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene

en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales

contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o

actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley

correspondiente.

Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas

respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento

por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el

trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces

consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando

menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al

año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda

ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en

general en las entidades federativas.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las

leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial

de género;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en

los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los

conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de

Administración Pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se

otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de

condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su

familia;

XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa

justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su

trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los

casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se

les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses

comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento

de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los

Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que

este artículo les consagra;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por

el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un

esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la

gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha

fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,

debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que

hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia

tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para

alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,

de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías

infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y

medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como

tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento

o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el

Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de

la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y

establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito

barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e

higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos

adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo

encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que

corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se

administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos

respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley

reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la

información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de

los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones

de los mismos.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los

que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos

por el Tribunal de Disciplina Judicial.

XIII. Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones

policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por

incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de

propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio

Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y

dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea,

Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción

XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la

seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen

parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus

trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de

los beneficios de la seguridad social.

Título Séptimo

Prevenciones Generales

Historial de reformas
6 sep 1929
  • Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin
  • Fracción reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974
4 nov 1933
  • Fracción reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962
31 dic 1938
  • Fracción reformada DOF 31-12-1938, 24-02-2017
18 nov 1942
  • Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
5 dic 1960
  • Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
  • Apartado B con fracciones adicionado DOF 05-12-1960
27 nov 1961
  • Fracción reformada DOF 27-11-1961
21 nov 1962
  • Fracción reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974
  • Fracción reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014
  • Fracción reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986
  • Fracción reformada DOF 21-11-1962, 24-02-2017
  • Fracción reformada DOF 21-11-1962
  • Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
14 feb 1972
  • Fracción reformada DOF 14-02-1972
10 nov 1972
  • Inciso reformado DOF 10-11-1972
  • Fracción reformada DOF 10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008
8 oct 1974
  • Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
31 dic 1974
  • Fracción reformada DOF 31-12-1974
  • Fracción reformada DOF 31-12-1974, 03-03-2026
  • Inciso reformado DOF 31-12-1974
17 mar 1975
  • Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
9 ene 1978
  • Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
  • Fracción reformada DOF 09-01-1978
  • Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
13 ene 1978
  • Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978
19 dic 1978
  • Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin cambios DOF 01-04-2025
  • Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin
17 nov 1982
  • Fracción adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993
27 jun 1990
  • Numeral adicionado DOF 27-06-1990
  • Fracción adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993
31 dic 1994
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024. Publicado sin cambios DOF 20-12-2024
18 jun 2008
  • Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin cambios DOF 01-04-2025
  • Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin
24 ago 2009
  • Párrafo reformado DOF 24-08-2009
27 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 27-01-2016
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
24 feb 2017
  • Fracción reformada DOF 24-02-2017
  • Fracción adicionada DOF 24-02-2017
  • Inciso reformado DOF 24-02-2017
  • Inciso adicionado DOF 24-02-2017
30 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 30-09-2024
15 nov 2024
  • Fracción reformada DOF 15-11-2024
2 dic 2024
  • Párrafo reformado DOF 02-12-2024
  • Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
20 dic 2024
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2024
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024. Publicado sin cambios DOF 20-12-2024
1 abr 2025
  • Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin cambios DOF 01-04-2025
  • Párrafo adicionado DOF 01-04-2025
3 mar 2026
  • Fracción reformada DOF 03-03-2026