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Art. 19

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares

no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado

esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez

ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores,

delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal

introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación,

transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales,

drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de

personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción

tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de

carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o

petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por

particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de

armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de

terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud,

del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos

comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en

la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de

armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos

segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así

como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas

previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida

cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer

nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos

vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del

indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada

por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el

indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a

proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,

deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no

recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de

vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del

que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda

decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el

inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el

extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo

legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y

reprimidos por las autoridades.

Historial de reformas
3 sep 1993
  • Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
14 jul 2011
  • Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019, 31-12-2024, 01-04-2025