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Art. 84

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al

presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el

Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no

será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de

Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión

un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su

encargo.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si

el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras

partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio

Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los

términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el

período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la

realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo

iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso

electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a

sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y

expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si

el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá

concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente

interino.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a

sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto

siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la

titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días

siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo

conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

Historial de reformas
24 nov 1923
  • Artículo reformado DOF 24-11-1923, 29-04-1933, 09-08-2012
10 feb 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014
20 dic 2019
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2019