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Art. 111

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso

de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del

Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno

del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la

República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de

Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a

proceder contra la persona inculpada.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no

será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado

haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades

competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la

Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores

resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes

ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los

Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales

de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los

organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo

procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será

para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones

procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-

1982) Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su

encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá

reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el

ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá

declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose

de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios

patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los

daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los

daños o perjuicios causados.

Historial de reformas
20 ago 1928
  • Artículo reformado DOF 20-08-1928, 21-09-1944, 08-10-1974, 28-12-1982
10 ago 1987
  • Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
31 dic 1994
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
19 feb 2021
  • Párrafo reformado DOF 19-02-2021