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Art. 55

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia

efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como

candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que

comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia

efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener

mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos

noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser

Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o

desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de

sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero

electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni

Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo

que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la

elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser

electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun

cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y

locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no

podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan

definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser persona ministra de algún culto religioso;

VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 59 de esta

Constitución, y

VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de

matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea

recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el

segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Historial de reformas
29 abr 1933
  • Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
  • Fracción reformada DOF 29-04-1933, 01-04-2025
  • Fracción adicionada DOF 29-04-1933. Reformada DOF 01-04-2025
14 feb 1972
  • Fracción reformada DOF 14-02-1972, 06-06-2023
8 oct 1974
  • Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
10 feb 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
30 sep 2024
  • Fracción reformada DOF 30-09-2024
1 abr 2025
  • Fracción adicionada DOF 29-04-1933. Reformada DOF 01-04-2025
  • Fracción adicionada DOF 01-04-2025