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Art. 32

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los

mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble

nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se

requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra

nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del

Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en la Fuerza Armada permanente, ni en las fuerzas

de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o

al de la Fuerza Aérea o al de la Guardia Nacional en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o

comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de

una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare

con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de

capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de

concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la

calidad de ciudadano.

Capítulo III

De los Extranjeros

Historial de reformas
15 dic 1934
  • Artículo reformado DOF 15-12-1934, 10-02-1944, 20-03-1997
30 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 30-09-2024