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Art. 25

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea

integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que,

mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa

distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los

individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se

entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico,

promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a

generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de

Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al

cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades

que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector

social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al

desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el

artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el

control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose

de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y

distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás

hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos

sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las

normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y

demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de

remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad,

transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para

impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las

empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el

interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el

medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad

económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades,

empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las

formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios

socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las

condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional,

promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial

sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta

Constitución.

A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales

y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas

de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias,

desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la

ley nacional en la materia.

Historial de reformas
3 feb 1983
  • Artículo reformado DOF 03-02-1983
28 jun 1999
  • Párrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013
5 jun 2013
  • Párrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013
20 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2013, 31-10-2024
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2013
26 may 2015
  • Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
5 feb 2017
  • Párrafo adicionado DOF 05-02-2017. Reformado DOF 15-04-2025
15 abr 2025
  • Párrafo adicionado DOF 05-02-2017. Reformado DOF 15-04-2025