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Art. 3

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de

México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media

superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación

básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la

fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del

Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será

universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Párrafo tercero. Se deroga.

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de

derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades

del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las

libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la

justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso,

permanencia y participación en los servicios educativos.

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se

reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de

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formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para

cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.

La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en

sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en

coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación

previstos en este artículo.

La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de

supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en

igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos,

transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia

necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados

de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún

caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que

se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.

El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las

escuelas normales, en los términos que disponga la ley.

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza

aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su

mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal

determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de

estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de

los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación,

así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y

contextos, regionales y locales.

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo

que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-

escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las

lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en

especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el

cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,

se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,

luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

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a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura

jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante

mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión

de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra

independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la

continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la

naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la

convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de

derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de

individuos;

d) Se deroga.

e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio

pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades

socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los

servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que

mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter

alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el

establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a

ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.

En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural

basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;

f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades

de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes

razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las

barreras para el aprendizaje y la participación;

g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades

para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión

social;

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas

capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su

bienestar, e

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i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el

máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento

crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;

III. Se deroga.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación

tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y

tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual

deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación,

vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el

fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos

que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los

estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar,

primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo

cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los

párrafos décimo primero y décimo segundo, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los

términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue

autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus

fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,

respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;

determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia

de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del

personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de

esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del

Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que

concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las

instituciones a que esta fracción se refiere;

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,

expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la

Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas

correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios

que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos

que las infrinjan;

IX. Se deroga

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X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y

locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en

términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo

para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

Historial de reformas
13 dic 1934
  • Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993
9 mar 1993
  • Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019
12 nov 2002
  • Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019
  • Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019
  • Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019
  • Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 15-05-2019
10 jun 2011
  • Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019
9 feb 2012
  • Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013, 15-05-2019
26 feb 2013
  • Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
  • Inciso reformado DOF 26-02-2013
  • Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
  • Fracción reformada DOF 26-02-2013
  • Fracción reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019
  • Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019. Derogada DOF 20-12-2024
15 may 2019
  • Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
  • Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
  • Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019
  • Párrafo adicionado DOF 15-05-2019. Reformado DOF 02-12-2024
  • Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
  • Inciso adicionado DOF 15-05-2019
  • Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019
  • Inciso reformado DOF 15-05-2019
  • Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019. Derogada DOF 20-12-2024
  • Fracción adicionada DOF 15-05-2019
2 dic 2024
  • Párrafo adicionado DOF 15-05-2019. Reformado DOF 02-12-2024
20 dic 2024
  • Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019. Derogada DOF 20-12-2024