Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos
que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas
ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.