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Art. 93

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito

de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del

Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas

que se hubiere allegado.