CFFReformado · 23 ene 2024
Art. 76
CFF · Versión 3 de 3
Versión
c5f0v2 → v3+5−0
1 Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el
2 pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al
3 comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades,
4 se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
5 Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se
6 inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le
7 notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del
8 artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer
9 párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
10 Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique
11 el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la
12 notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa
13 establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
14 Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
15 contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo,
16 aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
17 remanente no pagado de las contribuciones.
18 El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar
19 en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto,
20 utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
21 También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
22 devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda.
23 En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio
24 de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
25 Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios
26 dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución
27 respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la
28 reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
29 Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40%
30 de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el
31 contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se
32 hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la
33 diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se
34 impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó.
35 Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración
36 complementaria que corrija la pérdida declarada.
37+Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos
38+de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
39+declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la
40+diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de
41+que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.
42 Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se
43 omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida
44 declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
45 Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos
46 del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del
47 Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
Historial de reformas
12 nov 2021
- Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
✦
Este artículo fue reformado en la última versión. Usa el chat para obtener un análisis del impacto.
Artículos relacionados