Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175
de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los
créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del
Artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa
que se hubieren hecho valer.