CFFReformado · 9 abr 2026
Art. 144
CFF · Versión 3 de 3
Versión
c93dv2 → v3+7−8
1 Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
2 satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
3 que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince
4 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro
5 social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
6 Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se
7 hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
8 procedimiento administrativo de ejecución.
9-Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación establecido
9-en este Código o los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro
9-Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará
9-obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los
9-medios de defensa señalados en el presente artículo.
9+Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad
10+establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo
11+Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente
12+sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente
13+artículo.
14 Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél
15-en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación o a los
15-recursos de inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en
15-este Código.
15+en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga a los recursos de inconformidad,
16+para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
17 Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el
18 acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con
19 los recargos correspondientes.
20 Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
21 garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
22 Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
23 crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
24 mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
25 En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
26 autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
27 resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
28 procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
29 No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
30 embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
31 protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
32 cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
33 sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
34 141 de este Código.
35 También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
36 competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de
37 la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación
38 de la demanda correspondiente.
39 Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
40 el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
41 convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días
42 siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación
43 establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
44 cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
45 correspondiente.
46 Reforma DOF 12-11-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo
47 CAPITULO III
48 Del procedimiento administrativo de ejecución
49 Sección Primera
50 Disposiciones Generales
Historial de reformas
12 nov 2021
- Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 07-11-2025
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