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Art. 77

CFF · Versión 2 de 2

Versión
c5efv1v2+20
1 Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán
2 conforme a las siguientes reglas:
3 I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez
4 que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del
5 artículo 75 de este Código.
6 II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando
7 en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del
8 artículo 75 de este Código.
9 III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas,
10 cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
11+Lo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la agravante a que
12+se refiere el artículo 75, fracción V de este Código.
13 Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
14 anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal
15 correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo
16 precedente.
Historial de reformas
12 nov 2021
  • Párrafo adicionado DOF 12-11-2021

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