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Art. 39

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su

pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se

afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta

de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por

fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en

que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo

dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos

señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto,

la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las

mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las

contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o

proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los

beneficiados.