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Art. 2

CFF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,

contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y

morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean

distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas

que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia

de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de

seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales

que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes

del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus

funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u

órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se

encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a

cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace

mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de

seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo

párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza

de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán

incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el