Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia
del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse
o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo
41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo
señalado en dicha fracción.