CFFReformado · 23 ene 2024
Art. 60
CFF · Versión 2 de 2
Versión
c5d5v1 → v2+11−6
1 Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran
2 determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados,
3 fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
4-I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses,
4-normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con
4-motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
4-II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de
4-la enajenación.
4+I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones,
5+intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se
6+hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con
7+que opera el contribuyente.
8+II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor
9+de la enajenación.
10 El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente
11 en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que
12 determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se
13 determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no
14 se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
15 La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la
16 falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
17 Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en
18 inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que
19 corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate
20-y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
20+y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo. Se considerará enajenación de hidrocarburos o
21+petrolíferos faltantes en inventarios, a la diferencia en el registro de recepción de los controles
22+volumétricos del contribuyente por la compra del hidrocarburo o petrolífero, con respecto al registro de
23+entrega de los controles volumétricos de su proveedor por la venta de dichos productos, en un mes de
24+calendario.
Historial de reformas
12 nov 2021
- Párrafo reformado DOF 12-11-2021
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