Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará
que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.